¿Debería pagar la Plusvalia Municipal si he vendido con perdidas?

Este interesante artículo preparado por D. David Mencia, abogado experto en derecho civil, inmobiliario y fiscal, contesta a esa pregunta y aclara cuestiones sobre el procedimiento.

El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o “plusvalía municipal” grava el beneficio que se obtiene como resultado de la transmisión de un inmueble ya sea por venta, herencia o donación y se abona, en general, por el vendedor, heredero o donatario.

Desde el año 2017, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han dictado varias sentencias en las que vienen a dar la razón a los contribuyentes y acuerdan que no pueden someterse a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor del inmueble o aquellos en los no se haya generado ganancia en la transmisión del inmueble, provocando con ello que el contribuyente pueda instar ante los Ayuntamientos correspondientes la devolución de las cantidades abonadas por este impuesto o presentar un escrito comunicando que no se ha producido este incremento y que, por tanto, no procede la liquidación de este impuesto.

En estos casos, y a los efectos de solicitar la devolución de las cantidades abonadas por este concepto, el contribuyente debe acreditar la no existencia de incremento de valor mediante cualquier medio de prueba, siendo lo más conveniente utilizar un informe pericial o los documentos públicos de adquisición y transmisión del inmueble.

A efectos prácticos, debe indicarse que la solicitud de devolución de la “plusvalía municipal” abonada en los casos de transmisión con pérdidas se gestiona de forma distinta dependiendo si el impuesto se ha satisfecho previa liquidación del contribuyente o si, por el contrario, ha sido mediante liquidación emitida por el Ayuntamiento:

Si ha sido el propio contribuyente quien ha liquidado el impuesto, podrá presentar un escrito ante el Ayuntamiento correspondiente solicitando la devolución de la cantidad indebidamente abonada. Se goza de un plazo de cuatro años desde la presentación de la liquidación.

2. Si ha sido el Ayuntamiento quien ha liquidado el impuesto y ha remitido la correspondiente liquidación al contribuyente (como sucede en la mayoría de los Ayuntamientos de la Costa del Sol), éste podrá, en el mes siguiente al de la recepción de la liquidación, presentar el correspondiente recurso ante el Ayuntamiento correspondiente a fin de discutir dicha liquidación, si no se ha presentado escrito solicitando la no liquidación del impuesto al no existir ganancia.

Finalmente, y como conclusión, señalar que es muy importante respetar los plazos establecidos por cuanto, si no se recurre en el plazo legalmente establecido, las resoluciones devienen firmes y no pueden ser objeto de revisión.

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